REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 929 de 2026
Referencia: expediente ICC-5479
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander), el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica (Cesar).
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
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I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El 1 de junio de 2026, Benjam�n Eduardo �lvarez Lozano present� una acci�n de tutela en contra de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, Sur del Cesar; y solicit� la protecci�n de su derecho fundamental al debido proceso[1]. �Seg�n el expediente, dirigi� el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y manifest� estar domiciliado en esa ciudad[2].
2. El accionante indic� que fue gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad C.T.A.� desde el 5 de enero hasta el 10 de febrero de 2016. Se�al� que una ciudadana interpuso una acci�n de tutela en contra de la cooperativa para la protecci�n de los derechos de su hijo, que estaba por nacer, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, Cesar dict� sentencia el 9 de febrero de 2016. Argument� que no fue notificado de la decisi�n porque ya se encontraba haciendo entrega del cargo cuando esta se profiri�[3].
3. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, el 2 de marzo de 2016, requiri� al representante legal de la cooperativa para dar cumplimiento del fallo y que inici� el tr�mite de desacato el 1 de mayo del mismo a�o. Sobre esto, aclar� que tampoco fue notificado porque ya no ejerc�a la representaci�n legal de la cooperativa. Asimismo, afirm� que nunca fue notificado personalmente de la providencia que lo declar� en desacato, pese a tratarse de un acto de car�cter personal. Agreg� que, aunque en 2021 formul� estas irregularidades como excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que se abri� en su contra a ra�z del incidente de desacato, la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial las desestim� y continu� con la ejecuci�n[4]. Manifest� que el 26 de mayo de 2026 fue notificado de la resoluci�n de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial de Valledupar, mediante la cual se orden� seguir adelante con el proceso de cobro coactivo en su contra.
4. Solicit� que se declarara que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n vulner� dicha garant�a al no notificarle en debida forma la providencia que lo declar� en desacato y al imponer la sanci�n que dio lugar a un t�tulo ejecutivo carente de validez. Igualmente, pidi� que se declarara que la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial de Valledupar vulner� el mismo derecho al continuar el proceso de cobro coactivo pese a conocer dichas irregularidades, y que, como consecuencia, se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas dentro de ese tr�mite.
5. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 1 de junio de 2026[5], declar� su falta de competencia para conocer el asunto[6]. Con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 determin� que carec�a de competencia territorial para conocer del asunto. Explic� que la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso se materializaba en Valledupar, por ser la sede de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial que adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado por el accionante. Asimismo, indic� que el Juzgado del Circuito de Aguachica tambi�n podr�a resultar competente, por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, igualmente accionado en el proceso. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los juzgados del circuito de Valledupar[7].
6. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, que, por medio de Auto del 5 de junio de 2026, declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela y orden� su remisi�n a los juzgados civiles del circuito de Aguachica. Consider� que, como la tutela se interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n por presuntas irregularidades en el tr�mite incidental de desacato, el conocimiento deb�a recaer en su superior funcional, esto es, un Juzgado del Circuito de Aguachica, dado que San Mart�n integra ese circuito judicial[8].
7. Tercera autoridad en conflicto. La acci�n de tutela fue repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que, en Auto del 12 de junio de 2026, promovi� un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y remiti� el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que las reglas dispuestas en el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no pueden servir de fundamento para declarar la falta de competencia. Asimismo, se�al� que el factor determinante era el territorial, pues la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso se originaba en Valledupar, donde se adelantaba el proceso de cobro coactivo por parte de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial[9].
Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte el 16 de junio de 2026 y se reparti� el 24 de junio siguiente al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo[12].
9. En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[13]. Esto porque las autoridades judiciales en conflicto tienen distintas especialidades dentro de la jurisdicci�n ordinaria y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.
10. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[14] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[16].
11. Factor territorial. Este Tribunal tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[18].
12. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
13. Rechazo de la acci�n de tutela. La jurisprudencia de esta Corporaci�n[21] ha establecido de forma clara y reiterada que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisi�n y eventual rechazo por falta de correcci�n de la solicitud[22] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el art�culo 38[23] de dicho decreto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores rese�ados deber� enviar el asunto al juez o corporaci�n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ning�n caso, podr� rechazar la acci�n de tutela por falta de competencia.
III. CASO CONCRETO
14. Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. El presente conflicto de competencia se suscit� entre tres autoridades judiciales diferentes. En primer lugar, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga consider� que eran competentes los juzgados del circuito de Valledupar, al estimar que la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso se materializaba en esa ciudad, donde la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado. En segundo lugar, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito de Aguachica, al considerar que el conocimiento correspond�a al superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, tambi�n accionado. En tercer lugar, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Aguachica promovi� el conflicto negativo de competencia al sostener que las reglas del Decreto 333 de 2021 son �nicamente de reparto y no de competencia, y que, por el factor territorial, el conocimiento correspond�a a los jueces del circuito de Valledupar.
15. Con base en lo anterior, se advierte que se suscit� un conflicto por el factor territorial[24]. Esto porque la primera autoridad se apart� del conocimiento del asunto por considerar que no estaba habilitada para decidir en el caso porque la vulneraci�n alegada ocurri� en una ciudad diferente a la de su competencia.��
16. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala evidencia que el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar ostentan competencia territorial en este caso. Por un lado, la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso del actor ocurri� en la ciudad de Valledupar, donde tiene sede la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial que adelant� el proceso de cobro coactivo cuya actuaci�n se pretende dejar sin efectos mediante la acci�n de tutela. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que el accionante manifest� estar domiciliado en esa ciudad, la se�al� como direcci�n para recibir notificaciones y es all� donde recibe las consecuencias derivadas de las actuaciones que cuestiona.
17. En consecuencia, al constatar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales se extiende a Bucaramanga, la Corte le dar� prevalencia a la elecci�n realizada por el accionante, en virtud del criterio �a prevenci�n�, toda vez que fue este el lugar escogido por �l para instaurar la acci�n de tutela.
18. Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar no ostenta competencia territorial para conocer de la presente acci�n de tutela. Si bien el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar consider� que el conocimiento deb�a corresponder al superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, por las presuntas irregularidades atribuidas a este �ltimo durante el tr�mite del incidente de desacato, y el actor efectivamente cuestiona actuaciones de dicha autoridad judicial, lo cierto es que tales actuaciones se surtieron en el municipio de San Mart�n y no en Aguachica. En consecuencia, es en San Mart�n donde, junto con Valledupar, donde se habr�an desplegado las actuaciones presuntamente vulneradoras del derecho del accionante.
19. Cuestiones adicionales. En el presente asunto, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar invoc� indebidamente las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acci�n de tutela, a pesar de que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n[25] ha precisado que dichas disposiciones no constituyen factores de asignaci�n de competencia. Adicionalmente, la Sala advierte que esta autoridad judicial actu� en contra del art�culo 139 del C�digo General del Proceso, seg�n el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad competente para resolverlo. En ese orden de ideas, no resultaba admisible remitir el expediente a una tercera autoridad, a pesar de que considerara que esta �ltima era la encargada de conocer del asunto.
20. �rdenes por proferir. En consecuencia, la Corte (i) dejar� sin efectos el Auto del 1 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, y le remitir� el expediente ICC-5479 para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n a la que haya lugar. Adem�s, (ii) le advertir� al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, para que, en lo sucesivo, (a) se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicaci�n indebida de las reglas de reparto, (b) se abstenga de rechazar la acci�n de tutela con base en falta de competencia y (c) cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, remita el expediente a la autoridad que lo debe dirimir. Finalmente, (iii) le advertir� al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS Auto del 1 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Benjam�n Eduardo �lvarez Lozano en contra de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart�n, Sur del Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5479 al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta �ndole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021, y para que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, remita el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, que, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
SEXTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica de la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �001EscritoTutela202600507.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo �01EscritoDeTutela.pdf�.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital. Archivo �02AutoRemiteJdo3PenalBmanga.pdf�.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Archivo �04AutoRemiteJdo5Vpar.pdf�.
[9] Expediente digital. Archivo �08AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencias.pdf�.
[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Autos 159A y 170A de 2003.
[13] �Art�culo 18. Conflictos de competencia. (�) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.
[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[17] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.
[18] Auto 053 de 2018.
[19] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[20] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[21] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros.
[22] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 17. Correcci�n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz�n que motiva la solicitud de tutela se prevendr� al solicitante para que la corrija en el t�rmino de tres d�as, los cuales deber�n se�alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr� ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder� a corregirla en el acto, con la informaci�n adicional que le proporcione el solicitante.
[23] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci�n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar�n o decidir�n desfavorablemente todas las solicitudes.
[24] Auto 582 de 2026, entre otros.
[25] Pueden consultarse al respecto los Autos 044 de 2026, 1120 de 2025 y 2020 de 2024, entre muchos otros.